Artículo 52 del Código de Minería
Artículo 52.- La inscripción del pedimento o de la
manifestación podrá ser requerida por cualquiera persona, y
consistirá en la transcripción íntegra de la copia a que se
refiere el artículo 50 en el Registro de Descubrimientos del
Conservador de Minas respectivo.
La publicación se hará por una sola vez y comprenderá
copia íntegra de la inscripción.
La inscripción y la publicación deberán hacerse dentro
del plazo de treinta días, contado desde la fecha de la
resolución que las ordena.