Artículo 39 del Código de Minería
Artículo 39.- Cualquiera podrá pedir o manifestar a
nombre de otro aunque no sea su mandatario y sin que deba
sujetarse a las disposiciones del inciso tercero del artículo
6° del Código de Procedimiento Civil; sin perjuicio de que
el interesado deberá ratificar ante el secretario lo
obrado por el agente, dentro del plazo de treinta días, contado
desde la presentación del pedimento o la manifestación.