Artículo 34 del Código de Minería
Artículo 34.- Las concesiones mineras se constituyen por
resolución judicial dictada en un procedimiento no
contencioso, sin intervención decisoria alguna de otra autoridad
o persona.
Al procedimiento de constitución de la concesión minera
no le será aplicable lo dispuesto en los artículos 92 y 823
del Código de Procedimiento Civil, y toda cuestión que se
suscite durante su tramitación se substanciará en juicio
separado, sin suspender su curso. El juez, de oficio,
podrá corregir los errores que observe en la tramitación,
salvo que se trate de actuaciones viciadas en razón de haberse
realizado éstas fuera del plazo fatal indicado por la ley.
Lo dispuesto en el inciso anterior es sin perjuicio de lo
establecido en los artículos 61 a 70 y en el artículo 84.