Artículo 3 del Código de Minería
Artículo 3°.- Cuando en virtud de lo dispuesto en los
artículos 82 y 83 del Código de Minería de 1932, o de los
artículos transitorios anteriores, coexistan en un mismo
terreno dos o más pertenencias o concesiones administrativas
de explotación, superpuestas total o parcialmente, sus
titulares deberán entregarse recíprocamente las sustancias que
a cada cual correspondan y que extraigan con ocasión de
sus respectivas labores mineras, debiendo cada explotador
soportar los gastos de extracción y siendo de cargo de cada
dueño los gastos e inversiones que demande la separación
de sus minerales de los del explotador; la separación será
efectuada por el explotador en la medida de las
necesidades de su producción y de manera que ésta no sufra
perjuicio. Si el dueño se niega a costear previamente tales gastos
e inversiones, perderá el derecho a reclamar las
sustancias que le correspondan y el explotador las hará suyas
gratuitamente.
Las dificultades que se susciten entre dos o más
titulares con ocasión de la aplicación del inciso anterior o con
motivo de sus respectivas labores mineras, serán sometidas
a la decisión de un árbitro de los referidos en el
artículo 223, inciso final, del Código Orgánico de Tribunales. En
el último caso, el árbitro preferirá aquellas labores de
reconocimiento o explotación que, en conjunto con todas
las demás labores del mismo titular en el mismo yacimiento,
revistan mayor significación económica y social global, y
fijará el monto y forma de pago de la indemnización, la
que no podrá exceder del doble de lo invertido en la
ejecución de las labores que han sido postergadas. Dentro de
dicha indemnización deberá considerarse el perjuicio causado
por el menor abastecimiento que experimenten las
instalaciones construidas para beneficiar los minerales que procedan
de las labores postergadas.