Artículo 240 del Código de Minería
Artículo 240.- Cada vez que este Código emplea las
expresiones "Ley Orgánica Constitucional", se entiende que se
refiere a la ley N° 18.097, ley orgánica constitucional
sobre Concesiones Mineras, y cuando usa las expresiones "el
Servicio", se entiende que se refiere a el "Servicio
Nacional de Geología y Minería"; y siempre que, en cualquiera
forma, dispone que se indiquen coordenadas geográficas o
coordenadas U.T.M., tal obligación debe cumplirse señalando
las primeras con precisión de segundo, y las últimas, con
precisión de diez metros. Con todo, la solicitud de
sentencia de concesión de exploración, la solicitud de mensura de
la pertenencia y las menciones de coordenadas que
corresponda hacer en las actuaciones posteriores a dichas
solicitudes, indicarán las coordenadas U.T.M., y con precisión de
centímetros.