Artículo 23 del Código de Minería

Artículo 23.- La contravención de cualquiera de las
prohibiciones establecidas en el artículo anterior será
sancionada, mientras el pedimento, la manifestación, la concesión
o las acciones estén en poder del infractor, con su
transferencia a la persona que primero denuncie el hecho ante
el juez respectivo.

En todo caso, las personas a que se refieren los números
1° y 2° del artículo precedente, que incurran en la
contravención sufrirán, además, la pena de inhabilitación
especial temporal en su grado medio para el cargo que desempeñen.