Artículo 22 del Código de Minería

Artículo 22.- Toda persona puede hacer manifestaciones o
pedimentos y adquirir concesiones mineras en trámite o
constituidas, o cuotas en ellas, o acciones en sociedades
regidas por este Código.

Por exigirlo el interés nacional, se exceptúan de lo
dispuesto en el inciso anterior:

1°.- Los Ministros de las Cortes de Apelaciones, los
Jueces y Secretarios de los Juzgados de Letras en lo Civil,
los Conservadores de Minas, y los empleados de tales
Juzgados y Conservadores, respecto de terrenos o concesiones
situados, total o parcialmente, dentro de los respectivos
territorios jurisdiccionales o de sus oficios, o de acciones
de las referidas sociedades, dueñas de dichas concesiones;

2°.- Los funcionarios del Estado o de sus organismos o
empresas que, en razón de sus cargos, tengan intervención en
la constitución de concesiones mineras o acceso a
información de carácter geológico o minero, o relativa a
descubrimientos mineros, hasta un año después de haber dejado el
cargo, y

3°.- El cónyuge no divorciado perpetuamente y los hijos
de familia de las personas mencionadas en los números
anteriores.

Con todo, las personas mencionadas en el inciso anterior
podrán adquirir por sucesión por causa de muerte o en
virtud de un título anterior al hecho que da origen a la
prohibición.