Artículo 212 del Código de Minería
Artículo 212.- Los avíos deben suministrarse por el
aviador en los plazos y formas estipulados y, en defecto de
estipulación, a medida de que lo vaya exigiendo la
explotación. Si, notificado judicialmente, el aviador se niega a la
prestación de lo debido o retarda su cumplimiento por más
de quince días, podrá el minero demandar el pago por la
vía correspondiente, o tomar dinero de otra persona por
cuenta del aviador, o contratar un nuevo avío que goce de
preferencia sobre el primero.