Artículo 21 del Código de Minería

Artículo 21.- Sin perjuicio de los derechos que normas
legales especiales confieren a la Comisión Chilena de
Energía Nuclear y de los derechos del Estado sobre los
hidrocarburos líquidos o gaseosos, el Servicio podrá efectuar
trabajos de geología de acuerdo con las normas que lo rigen y
debiendo obtener los permisos que sean necesarios en virtud
de este párrafo. A solicitud del Servicio o del dueño del
suelo o de su poseedor o tenedor actual, el juez regulará
el ejercicio de esta facultad, pudiendo imponer el
otorgamiento de caución para garantizar el pago de perjuicios.
El Estado responderá de todo perjuicio que el Servicio
cause con ocasión del ejercicio de esta facultad.

Sólo su dueño podrá autorizar al Servicio para realizar
los trabajos a que se refiere el inciso precedente dentro
de los límites de una concesión minera.

A solicitud del Servicio, toda persona que realice
trabajos de exploración geológica básica deberá proporcionarle
la información de carácter general que al respecto obtenga.