Artículo 21 del Código de Minería
Artículo 21.- Sin perjuicio de los derechos que normas
legales especiales confieren a la Comisión Chilena de
Energía Nuclear y de los derechos del Estado sobre los
hidrocarburos líquidos o gaseosos, el Servicio podrá efectuar
trabajos de geología de acuerdo con las normas que lo rigen y
debiendo obtener los permisos que sean necesarios en virtud
de este párrafo. A solicitud del Servicio o del dueño del
suelo o de su poseedor o tenedor actual, el juez regulará
el ejercicio de esta facultad, pudiendo imponer el
otorgamiento de caución para garantizar el pago de perjuicios.
El Estado responderá de todo perjuicio que el Servicio
cause con ocasión del ejercicio de esta facultad.
Sólo su dueño podrá autorizar al Servicio para realizar
los trabajos a que se refiere el inciso precedente dentro
de los límites de una concesión minera.
El concesionario minero deberá hacer entrega de un
reporte con la información geológica obtenida de los trabajos de
exploración efectuados en ejercicio de los derechos que
confiere la concesión, de acuerdo con los plazos y
condiciones que establece este artículo y el reglamento. En el
caso del concesionario de exploración, dentro del plazo de
treinta días, contado desde la extinción de su concesión,
deberá remitir al Servicio un reporte con toda la
información geológica que haya obtenido de los trabajos de
exploración realizados en el área correspondiente a dicha
concesión. Con todo, si el titular solicita prorrogar su concesión
en los términos establecidos en el artículo 112, deberá
estarse a lo dispuesto en dicha disposición.
El titular de una concesión de explotación deberá remitir
al Servicio, cada dos años, un reporte con toda la
información geológica que hubiere obtenido de los trabajos de
exploración realizados durante dicho período.
Un reglamento expedido por el Ministerio de Minería
establecerá la forma, plazos, condiciones y requisitos que
deberá cumplir el concesionario minero para entregar la
información geológica que trata este artículo. La información
geológica obtenida de trabajos de exploración avanzada será
de carácter confidencial por un periodo de cuatro años
contado desde su entrega al Servicio, de acuerdo con las
condiciones establecidas en el citado reglamento.
El concesionario que no cumpla con la entrega del reporte
con la información geológica obtenida en la forma y
plazos establecidos en este artículo y el reglamento o en el
artículo 112, según corresponda, será sancionado con multa
de hasta 100 unidades tributarias anuales. Con todo, en
caso de que el concesionario no cumpla con la entrega del
reporte, el Servicio podrá requerirlo, para lo cual otorgará
el plazo de sesenta días. Si no cumple con dicho
requerimiento, el Servicio aplicará el duplo de la sanción antes
señalada, y quedará además inhabilitado para acceder al
beneficio de patente rebajada regulada en el artículo 142 bis,
si correspondiere, todo ello conforme al procedimiento
establecido en el citado reglamento.
La obligación establecida en los incisos precedentes, no
se aplicará a los pequeños mineros y mineros artesanales
acogidos al régimen de patente especial contemplado en los
incisos segundo y siguientes del artículo 142.