Artículo 2 del Código de Minería

Artículo 2°.- Dentro del plazo de ciento ochenta días,
contado desde la fecha de publicación de este Código, sólo
la Comisión Chilena de Energía Nuclear podrá presentar
pedimentos y manifestaciones respecto de torio o uranio, y
sólo la Corporación de Fomento de la Producción podrá
presentarlos respecto de nitratos y sales análogas, yodo y
compuestos químicos de estos productos, carbón en el caso del
artículo 219 del Código de 1932, o guano, que en virtud de
lo dispuesto en los incisos segundo y siguientes del
artículo 3° de la ley N° 18.097, pasen a ser concesibles. Con
todo, la Comisión y la Corporación podrán ejercer estos
derechos sólo respecto de las sustancias que, referidas en
este artículo, no sean objeto de pertenencia, o de concesión
administrativa, que estén actualmente vigentes; a los
titulares de estas concesiones administrativas les será
aplicable lo dispuesto en los incisos siguientes y a los
titulares de esas pertenencias, lo dispuesto en el artículo 7°
transitorio.

Dentro del plazo de ciento ochenta días, contado desde la
vigencia de este Código, los titulares de concesiones
judiciales para explorar y los titulares de concesiones
administrativas para explorar o para explotar, como asimismo
los titulares de solicitudes de dichas concesiones, deberán
presentar manifestación o manifestaciones respecto de la o
las sustancias concedidas o solicitadas, so pena de
extinción de sus derechos por el solo transcurso de ese plazo.
Cuando abarquen el mismo terreno, esas manifestaciones
preferirán entre sí según las fechas en que se hayan
presentado las respectivas solicitudes de concesión, constituidas
o en trámite.

Si una pertenencia resultante de lo dispuesto en el
inciso anterior queda superpuesta a o por otra u otras, se
aplicarán las normas de los artículos 1° y 3° transitorios.

Las pertenencias que se constituyan en virtud de lo
dispuesto en el inciso primero o segundo, tendrán por objeto,
además, todas las sustancias concesibles que existen en
ellas. Sin embargo, en la parte correspondiente, la
pertenencia sólo tendrá por objeto la o las sustancias señaladas en
el inciso primero que se hayan mencionado en la
manifestación, o la o las sustancias que fueron materia de la
respectiva concesión o solicitud, cuando aquella quede
superpuesta a o por otra u otras pertenencias constituidas o que
se constituyan en virtud de manifestaciones o de
solicitudes de concesión, presentadas antes de la vigencia de este
Código.