Artículo 197 del Código de Minería

Artículo 197.- Para hacer efectivo el derecho a que se
refiere el inciso final del artículo anterior, se demandará
en juicio ejecutivo al socio inconcurrente. Servirá de
suficiente título la copia autorizada del acta o de la
escritura pública de la junta en que se acordó el cobro de la
cuota.

El ejecutado sólo podrá oponer las siguientes excepciones:

1°.- La incompetencia del tribunal;

2°.- La falta de capacidad del demandante o de personería
del que comparece en su nombre;

3°.- La litis pendencia;

4°.- El no haberse acordado con arreglo a los artículos
182, 183 y 184, el cobro de la cuota exigida, siempre que
estén pendientes el plazo para reclamar o el juicio
respectivo;

5°.- El hecho de que el acuerdo o la cuota no se
conforman con las exigencias de los incisos primero y segundo del
artículo 195, siempre que estén pendientes el plazo para
reclamar o el juicio respectivo;

6°.- El hecho de cobrársele una suma mayor de la que
corresponde a sus acciones;

7°.- El pago de la deuda;

8°.- El hecho de existir un convenio o un acuerdo
legalmente tomado, que exime al demandado de la obligación de
concurrir con la cuota que se le exige;

9°.- La cosa juzgada, y

10°.- La existencia en poder de la sociedad de minerales,
pastas o dineros, que pertenecen al demandado.