Artículo 197 del Código de Minería
Artículo 197.- Para hacer efectivo el derecho a que se
refiere el inciso final del artículo anterior, se demandará
en juicio ejecutivo al socio inconcurrente. Servirá de
suficiente título la copia autorizada del acta o de la
escritura pública de la junta en que se acordó el cobro de la
cuota.
El ejecutado sólo podrá oponer las siguientes excepciones:
1°.- La incompetencia del tribunal;
2°.- La falta de capacidad del demandante o de personería
del que comparece en su nombre;
3°.- La litis pendencia;
4°.- El no haberse acordado con arreglo a los artículos
182, 183 y 184, el cobro de la cuota exigida, siempre que
estén pendientes el plazo para reclamar o el juicio
respectivo;
5°.- El hecho de que el acuerdo o la cuota no se
conforman con las exigencias de los incisos primero y segundo del
artículo 195, siempre que estén pendientes el plazo para
reclamar o el juicio respectivo;
6°.- El hecho de cobrársele una suma mayor de la que
corresponde a sus acciones;
7°.- El pago de la deuda;
8°.- El hecho de existir un convenio o un acuerdo
legalmente tomado, que exime al demandado de la obligación de
concurrir con la cuota que se le exige;
9°.- La cosa juzgada, y
10°.- La existencia en poder de la sociedad de minerales,
pastas o dineros, que pertenecen al demandado.