Artículo 196 del Código de Minería

Artículo 196.- Caerá en inconcurrencia el socio que, en
el plazo correspondiente, no pague la cuota acordada.

Producida la inconcurrencia, el administrador de la
sociedad dispondrá de los minerales, pastas o dineros del
inconcurrente que estén aún en poder de la sociedad, hasta la
cantidad necesaria para cubrir la cuota que adeude.

Si no existen los bienes a que se refiere el inciso
anterior o si el producto de éstos no ha sido suficiente para
el pago de la cuota adeudada, el administrador deberá
perseguir su pago en las acciones que correspondan al socio
inconcurrente. Este derecho podrá también ser ejercido por
cualquier socio concurrente, en representación de la
sociedad.