Artículo 193 del Código de Minería
Artículo 193.- Corresponde al administrador la
representación de la sociedad en todo lo que se relacione, de
cualquier manera, con la autoridad pública, a menos que los
socios designen con este fin otro representante.
Le corresponde, asimismo, la representación judicial de
la sociedad en los términos que determina el Código de
Procedimiento Civil, para los administradores o gerentes de
sociedades civiles o comerciales.
Mientras se nombra administrador, el mayor accionista
estará investido de las representaciones que se confieren al
administrador por los dos incisos precedentes. Si hay dos
o más socios con igual derecho, asumirá dichas
representaciones aquel a quien corresponda alfabéticamente por orden
de apellido paterno y, si fuere necesario, de apellido
materno y de nombre, siempre que no sea incapaz.