Artículo 192 del Código de Minería
Artículo 192.- EL Administrador es un mandatario de la
sociedad y, en consecuencia, deberá ceñirse a los términos
de su mandato.
Sin perjuicio de lo que en éste se establezca, el
administrador no tiene más que el poder de efectuar los actos de
administración, como ser: pagar las deudas y cobrar los
créditos de la sociedad, siempre que pertenezcan unos y
otros al giro administrativo ordinario; perseguir en juicio a
los deudores; intentar las acciones posesorias e
interrumpir las prescripciones; comprar los materiales necesarios
para la exploración o la explotación de la mina o el
beneficio de sus productos; celebrar contratos de trabajo y
ponerles término; exigir a favor de la concesión las
servidumbres a que tiene derecho y aceptar las que, según la ley,
puedan imponerse sobre ella; y vender los minerales
extraídos.
Para todos los actos que salgan de estos límites, el
administrador necesita autorización especial otorgada por la
junta.