Artículo 190 del Código de Minería

Artículo 190.- Cuando la junta tenga por objeto tratar de
la celebración de alguno de los contratos señalados en el
artículo anterior o de la fijación de cuotas para los
gastos de conservación y exploración o explotación de la
concesión, deberá concurrir un notario, que certificará la
identidad de quienes asistan, los acuerdos que se tomaron y
la mayoría con que éstos fueron adoptados. No será
necesario cumplir los requisitos anteriores en el caso del inciso
segundo del artículo 185 y, en este caso, se presumirá que
los acuerdos se adoptaron por unanimidad, salvo que en la
correspondiente escritura conste otra cosa.

Una copia del acta de esta junta, autorizada por el
notario asistente, o de la escritura pública, en su caso, será
enviada para su archivo al Conservador de Minas que haya
practicado las inscripciones referidas en el artículo 176,
quien deberá dejar constancia del archivo, al margen de la
inscripción constitutiva de la sociedad. Mientras no se
practiquen tales actuaciones, los acuerdos correspondientes
no serán oponibles a terceros ni a los socios que no
hayan asistido a la junta.