Artículo 189 del Código de Minería

Artículo 189.- La enajenación y cualquiera de los
contratos a que se refiere el artículo 169 que recaigan sobre una
concesión minera o cuota de ella, o parte material en su
caso, deberán acordarse en junta por una mayoría no menor
de dos tercios de las acciones de la sociedad.

Para constituir hipoteca o celebrar un contrato de avío,
o para entregar a cualquier título la explotación de la
concesión, se necesitará acuerdo tomado por mayoría absoluta
de las acciones de la sociedad, salvo el caso del inciso
segundo del artículo 211, que se regirá por lo dispuesto
en el inciso anterior.

Contra el acuerdo que se adopte con relación a cualquiera
de los contratos indicados en los incisos anteriores,
podrá reclamarse dentro del plazo de treinta días, contado
desde la fecha de la celebración de la junta, ante el juez
del domicilio social, quien acogerá el reclamo solamente si
aparece de manifiesto que el contrato que se proyecta es
perjudicial para los intereses de la sociedad.