Artículo 186 del Código de Minería
Artículo 186.- La junta deberá constituirse con
asistencia de una o más personas que representen, a lo menos, la
mayoría absoluta de las acciones de la sociedad.
No habiéndose reunido dicho quórum en primera citación,
se practicará una segunda, expresándose esta circunstancia,
y la junta podrá constituirse con las acciones que
concurran y adoptar los acuerdos que procedan.
La segunda junta sólo podrá celebrarse transcurrido que
sean ocho días después de la fecha de la segunda
publicación de la nueva citación.