Artículo 18 del Código de Minería
Artículo 18.- La contravención a lo dispuesto en el
artículo precedente se sancionará con multa de una a cincuenta
unidades tributarias mensuales, sin perjuicio de la
indemnización debida por los daños que se causen. En caso de
reincidencia la multa será, a lo menos, el doble de la
anteriormente aplicada, pero no podrá exceder de cien unidades
tributarias mensuales.
Se concede acción pública para denunciar estas
contravenciones. El juez podrá, en todo caso, decretar la suspensión
provisional de las labores.