Artículo 176 del Código de Minería
Artículo 176.- El Conservador de Minas, cuando se le
presente para su inscripción alguno de los títulos
constitutivos de sociedad a que se refiere el artículo 173, después
de inscribirlo en el Registro de Descubrimientos o en el de
Propiedad, según el caso, deberá hacer a continuación, en
el mismo Registro, una nueva inscripción a favor de la
sociedad, que queda constituida por este hecho; y, acto
continuo, inscribirá en el Registro de Accionistas los nombres
de las personas de que se compone la sociedad, con
indicación del número de sus acciones y de fracción de acción,
en su caso.
Cuando en el pedimento o la manifestación hecho en común
no se indique la proporción en que se pide la concesión
para los socios, se entenderá que es por partes iguales
entre todos ellos. La misma norma se aplicará si el título de
transferencia no indica la proporción en que se adquiere
la concesión entre varios.