Artículo 171 del Código de Minería

Artículo 171.- Tratándose de arrendamiento o de usufructo
de pertenencia, se entenderá que la explotación hecha
conforme al título constituye uso y goce legítimo de ella y
el arrendatario o el usufructuario no será responsable de
la disminución de sustancias minerales que a consecuencia
de tal explotación sobrevenga.

Lo dispuesto en el inciso anterior es sin perjuicio de la
observancia de las normas sobre policía y seguridad
mineras.