Artículo 17 del Código de Minería

Artículo 17.- Sin perjuicio de los permisos de que trata
el artículo 15, para ejecutar labores mineras en los
lugares que a continuación se señalan, se necesitará el permiso
o permisos escritos de las autoridades que
respectivamente se indican, otorgados en la forma que en cada caso se
dispone:

1°. Del gobernador respectivo, para ejecutar labores
mineras dentro de una ciudad o población, en cementerios, en
playas de puertos habilitados y en sitios destinados a la
captación de las aguas necesarias para un pueblo; a menor
distancia de cincuenta metros, medidos horizontalmente, de
edificios, caminos públicos, ferrocarriles, líneas
eléctricas de alta tensión, andariveles, conductos, defensas
fluviales, cursos de agua y lagos de uso público, y a menor
distancia de doscientos metros, medidos horizontalmente, de
obras de embalse, estaciones de radiocomunicaciones,
antenas e instalaciones de telecomunicaciones.

No se necesitará este permiso cuando los edificios,
ferrocarriles, líneas eléctricas de alta tensión, andariveles,
conductos, estaciones de radiocomunicaciones, antenas e
instalaciones de telecomunicaciones pertenezcan al
interesado en ejecutar las labores mineras o cuando su dueño
autorice al interesado para realizarlas.

Antes de otorgar el permiso para ejecutar labores mineras
dentro de una ciudad o población, el gobernador deberá
oír al respectivo Secretario Regional Ministerial de
Vivienda y Urbanismo;

2°. Suprimido.

3°. De la Dirección de Fronteras y Límites, para ejecutar
labores mineras en zonas declaradas fronterizas para
efectos mineros;

4°. Del Ministerio de Defensa Nacional, para ejecutar
labores mineras a menos de quinientos metros de lugares
destinados a depósitos de materiales explosivos o inflamables;

5°. También del Ministerio de Defensa Nacional, para
ejecutar labores mineras en zonas y recintos militares
dependientes de ese Ministerio, tales como puertos y aeródromos;
o en los terrenos adyacentes hasta la distancia de tres
mil metros, medidos horizontalmente, siempre que estos
terrenos hayan sido declarados, de conformidad a la ley,
necesarios para la defensa nacional, y

6°. Del Presidente de la República, para ejecutar labores
mineras en covaderas o en lugares que hayan sido
declarados de interés histórico o científico.

Al otorgarse los permisos exigidos en los números
anteriores, se podrá prescribir las medidas que convenga adoptar
en interés de la defensa nacional, la seguridad pública o
la preservación de los sitios allí referidos.

Los permisos mencionados en los números 2°, 3° y 6°,
excepto los relativos a covaderas, sólo serán necesarios
cuando las declaraciones a que esos mismos números se refieren
hayan sido hechas expresamente para efectos mineros, por
decreto supremo que además señale los deslindes
correspondientes. El decreto deberá ser firmado, también, por el
Ministro de Minería.

Será aplicable a los funcionarios o autoridades a quienes
corresponda otorgar los permisos a que se refiere esta
disposición, lo prescrito en el artículo 162 del decreto con
fuerza de ley N° 338, de 1960.