Artículo 164 del Código de Minería
Artículo 164.- A contar del año en que la pertenencia
comience a ser explotada por su propietario o terceros, las
cantidades pagadas antes de que el Tesorero General de la
República cumpla con lo dispuesto en el inciso primero del
artículo 156 a título de patente minera tendrán el
carácter de un pago provisional voluntario de aquellos a que se
refiere el artículo 88 de la Ley de la Renta. Tales pagos
provisionales voluntarios, debidamente reajustados en la
forma prevista en la norma indicada, deberán ser imputados
exclusivamente a las siguientes obligaciones tributarias,
según el caso:
1°. A las retenciones que afectan a los mineros y
empresas mineras según lo dispuesto por el artículo 74, N° 6, de
la Ley de la Renta;
2°. A los pagos provisionales obligatorios que deban
efectuar las empresas mineras, según lo dispuesto por la letra
d) del artículo 84 de la Ley de la Renta, o
3°. Al impuesto de Primera Categoría que afecte la
regalía, renta de arrendamiento o prestación de similar
naturaleza, percibida por el titular de una pertenencia entregada
a terceros para su explotación.
Las imputaciones a que se refieren los números 1° y 2°
sólo podrán hacerse valer respecto de las retenciones y
pagos provisionales obligatorios que afecten a las ventas que
se realicen en el período anual amparado, no habiendo
lugar a devolución o imputación de los saldos que no hubieren
podido imputarse en dicho plazo y forma.
Las imputaciones a que se refiere el inciso anterior
podrán también hacerse valer por los vendedores que exploten
pertenencias ajenas a cualquier título, cuando el
respectivo contrato les imponga el pago de la patente minera, en
cuyo caso no habrá lugar a la imputación referida en el
número tercero del inciso primero, en favor del titular de la
pertenencia entregada a terceros para su explotación.