Artículo 163 del Código de Minería
Artículo 163.- El valor de las patentes mineras será de
exclusivo beneficio fiscal y no será considerado como gasto
para los fines tributarios. Sin embargo, tratándose de
mineros o empresas mineras que declaren su renta efectiva
afecta al impuesto de Primera Categoría, sobre la base de
contabilidad fidedigna, las cantidades pagadas a título de
patente minera por la pertenencia o la concesión de
exploración que la haya precedido, durante los cinco años
inmediatamente anteriores a aquel en que se inicie la explotación
de la pertenencia, serán consideradas para los fines
tributarios como gastos de organización de aquellos a que se
refiere el artículo 31, N° 9, de la Ley de la Renta, y en
su calidad de tales deberán ser amortizadas en la forma
indicada en dicho precepto, debidamente actualizadas según el
artículo 41, N° 7, de la citada ley. Para estos efectos,
se presumirá de derecho que la explotación de la
pertenencia se ha iniciado cuando su propietario o un tercero se
encuentren en alguna de las situaciones previstas en el
inciso primero del artículo 166.