Artículo 162 del Código de Minería
Artículo 162.- La concesión minera es renunciable, sin
perjuicio del derecho de terceros para oponerse a las
renuncias que los perjudiquen.
La renuncia deberá hacerse por escritura pública y se
perfeccionará por la cancelación de las respectivas
inscripciones, ordenada por el juez competente.
Para renunciar a la concesión se requerirán igual
capacidad y las mismas facultades y demás requisitos que para
enajenarla.
El Reglamento determinará los requisitos que deberá
cumplir el renunciante; las informaciones que deberán
proporcionarse al juez antes de que éste ordene la cancelación de
las inscripciones; la publicidad que haya de darse a la
respectiva solicitud en resguardo de los derechos de
terceros; la forma cómo éstos podrán oponerse a la renuncia que
los perjudique; y el procedimiento a que se sujetará el
derribo o la reposición de hitos, según la renuncia sea total
o parcial.
Lo dispuesto en este artículo no obsta al abandono a que
se refiere el inciso segundo del artículo 112.