Artículo 16 del Código de Minería

Artículo 16.- El permiso concedido por el juez conforme
al artículo precedente, fijará el número de personas que
podrá emplearse en la búsqueda y comprenderá siempre las
siguientes obligaciones:

1°.- Que las labores se efectúen cuando no haya frutos
pendientes en el terreno;

2°.- Que el tiempo de realización de ellas no exceda de
seis meses contados desde la fecha en que se otorgue el
permiso, y

3°.- Que el solicitante indemnice todo daño que cause con
las labores o con ocasión de ellas, debiendo rendir,
previamente, caución calificada por el juez, para asegurar el
cumplimiento de esta obligación, si el afectado lo
exigiere.

Si el solicitante no pudiere ejercitar la facultad en el
plazo otorgado por el juez, éste podrá diferir la
autorización para otra época.