Artículo 151 del Código de Minería
Artículo 151.- Por el hecho del remate, el subastador no
se hace dueño de las cosas que se reputan inmuebles
accesorios conforme al artículo 3°; pero el derecho de
reclamarlas cesa transcurrido un año desde la inscripción de la
escritura de adjudicación. Vencido este plazo, entrarán, por
el solo ministerio de la ley, al dominio del dueño de la
concesión, sin cargo para él.