Artículo 142 del Código de Minería
Artículo 142.- La concesión minera debe ser amparada
mediante el pago de una patente anual cuyo monto se
determinará de conformidad a las reglas contenidas en el artículo
142 bis.
Sin perjuicio de lo señalado en el precedente inciso por,
la o las pertenencias en explotación, sean propias o
arrendadas, que trabajen los pequeños mineros y los mineros
artesanales se pagará una patente anual de un diezmilésimo
de unidad tributaria mensual por hectárea completa. Para
ello, se entiende por pequeños mineros y mineros artesanales
a las personas naturales que exploten una o más
pertenencias personalmente y con un máximo de 12 o de 6
dependientes, respectivamente, como asimismo a las sociedades legales
mineras y a las cooperativas mineras, siempre que no
cuenten con más de 12 o de 6 dependientes, respectivamente y
que cada socio o cooperado trabaje personalmente en la
explotación. Los requisitos señalados, más las circunstancias
de que el minero cuenta con todos los permisos y
servidumbres que fueren necesarios para explotar, lo habilitarán
para solicitar al Servicio que se le reconozca el derecho a
pagar esta patente especial; el reglamento determinará el
procedimiento, los antecedentes, declaraciones juradas y
plazos que se aplicarán para impetrar el beneficio. Tal
reconocimiento durará dos períodos anuales de pago, vencidos
los cuales, podrá solicitarse nuevamente, cumpliendo los
requisitos indicados.
Para los efectos del inciso anterior, bastará con que una
sola pertenencia se encuentre en explotación por un
pequeño minero o minero artesanal, para que se presuma que
todas las pertenencias, provenientes de una misma acta de
mensura, de que es dueño o arrendatario, también lo están. No
obstante, en el caso de sociedades legales mineras y de
las cooperativas mineras la presunción se aplicará solamente
a las pertenencias de que sean dueñas.
En ningún caso los pequeños mineros o mineros artesanales
que sean personas naturales podrán obtener este beneficio
por una superficie mayor de 100 hectáreas o de 50,
respectivamente, computándose para ello las pertenencias de que
sean dueños o arrendatarios sus parientes por
consanguinidad hasta el segundo grado o por afinidad hasta el tercero,
salvo que estos últimos sean concesionarios de
pertenencias localizadas en comunas distintas de aquélla en que se
ubican las de quien impetre el beneficio. A las sociedades
legales mineras y a las cooperativas mineras se les
aplicará el límite de 100 hectáreas a las pertenencias de que
sean dueñas.
En el caso que se pretenda impetrar el beneficio de la
patente especial a que se refiere el inciso segundo para una
o más pertenencias arrendadas, tal beneficio sólo podrá
concederse respecto de la o las pertenencias en que se
ubique la faena que constituye la explotación. Para estos
efectos el contrato deberá identificar inequívocamente dichas
pertenencias.
El Servicio publicará anualmente la nómina de las
pertenencias y personas beneficiadas.