Artículo 139 del Código de Minería

Artículo 139.- Se prohíbe al minero internarse con sus
labores en concesión ajena. Toda internación sujeta al que
la efectúa al pago del valor líquido de los minerales que
haya retirado y a la indemnización de los perjuicios
causados.

Si los minerales están aún en poder del internante, el
internado podrá exigir su restitución, pagando los costos de
extracción, y, además, demandar la indemnización de los
perjuicios.

Si hubiere mala fe, el pago del valor de los minerales
retirados o su restitución, se hará sin deducción alguna,
sin perjuicio de la responsabilidad penal del internante
responsable del hurto o robo.

Se presume mala fe cuando la internación excede de diez
metros, medidos perpendicularmente desde el plano vertical
que limita la concesión internada, o cuando el internante
se haya opuesto a la visita pedida judicialmente o
dificultado la ya decretada.