Artículo 135 del Código de Minería
Artículo 135.- El titular de la concesión sirviente
deberá abstenerse de tocar las fortificaciones del socavón y de
arrancar minerales, dentro de las labores de la
concesión, en términos que comprometan la seguridad del socavón,
salvo que refuerce convenientemente dichas fortificaciones.
El socavonero lo indemnizará de los gastos y de todo
perjuicio que el cumplimiento de esta obligación le irrogue.