Artículo 124 del Código de Minería
Artículo 124.- Las servidumbres son esencialmente
transitorias; no podrán aprovecharse en fines distintos de
aquellos propios de la respectiva concesión o del
establecimiento y para los cuales hayan sido constituidas, y cesarán
cuando termine ese aprovechamiento. Podrán ampliarse o
restringirse, según lo requieran las actividades propias de la
respectiva concesión o del establecimiento.