Artículo 112 bis del Código de Minería

Artículo 112 bis.- Desde la presentación del pedimento y
hasta el plazo de un año contado desde la extinción de la
concesión de exploración, cualquiera que sea su causa,
quien haya sido su titular no podrá adquirir, por sí o por
interpósita persona, una nueva concesión de exploración que
comprenda, total o parcialmente, la superficie que hubiere
abarcado dicha concesión de exploración.

Para efectos de lo dispuesto en el inciso precedente, se
presumirá la actuación por interpósita persona cuando la
nueva concesión de exploración sea pedida o adquirida por
el cónyuge, conviviente civil o un pariente hasta el tercer
grado de consanguinidad o el segundo de afinidad, ambos
inclusive, de quien haya sido el titular de la concesión de
exploración extinguida. Asimismo, se presumirá que se
actúa por interpósita persona, cuando quien pida o adquiera
la nueva concesión de exploración, mantenga una relación
laboral con el antiguo concesionario o sea apoderado de
aquel. Si el antiguo concesionario hubiere sido una persona
jurídica, se presumirá la actuación por interpósita persona,
además, cuando cualquiera de las personas que se indican
en el artículo 100 de la ley N° 18.045, sobre Mercado de
Valores, intervenga pidiendo o adquiriendo la nueva
concesión.

Se concede acción pública para denunciar, ante el
tribunal competente, la contravención a lo establecido en el
inciso primero de este artículo. Comprobada la contravención,
el tribunal deberá tener por no presentado el pedimento o
por caducada la concesión de exploración constituida,
según corresponda, y ordenará la cancelación de las
inscripciones que se hubieren efectuado. El tribunal oficiará al
Conservador de Minas respectivo e informará al Servicio.

El concesionario cuya contravención fuese declarada por
el tribunal competente perderá toda preferencia para
constituir una pertenencia en la superficie que cubre la
concesión de exploración referida en el inciso primero.

El denunciante que haya obtenido una sentencia favorable
en el proceso regulado en los incisos precedentes podrá
presentar un pedimento que cubra todo o parte del terreno
abarcado por el pedimento denunciado en cuyo caso le será
aplicable la fecha de presentación de este último pedimento.
Para hacer valer este derecho, el pedimento deberá
presentarse dentro del plazo de noventa días siguientes a la
fecha en que la sentencia favorable quede firme, señalará
expresamente que se efectúa en ejercicio de lo establecido en
el presente artículo, y deberá acompañar copia autorizada
de la sentencia favorable y del certificado regulado en
el artículo 47 respecto del pedimento denunciado.

Por su parte, el informe que el Servicio deba remitir en
el procedimiento de constitución de la concesión deberá
señalar, además de lo establecido en el artículo 57, si la
superficie de la concesión cumple con lo establecido en el
inciso anterior.