Artículo 11 del Código de Minería
Artículo 11.- El incumplimiento de las obligaciones que
le impone el artículo precedente sujetará al productor al
pago de una multa, a beneficio fiscal, hasta por el valor
de mercado de los productos de que se trate. Si el
incumplimiento consiste en que ellos se han enajenado a terceros
dentro del plazo en que la Comisión tiene el derecho de
primera opción de compra, se aplicará precisamente el monto
máximo de la multa.
La Comisión aplicará administrativamente la multa, y su
resolución tendrá mérito ejecutivo. Contra ella podrá
reclamarse ante la Corte de Apelaciones dentro del plazo de
diez días, contado desde su notificación, acompañando boleta
de consignación a la orden de la Corte por el diez por
ciento de la multa.
La Corte dará traslado por seis días a la Comisión. Con
su respuesta o en su rebeldía, la Corte oirá el dictamen de
su Fiscal y luego se traerán los autos en relación. En lo
demás, se procederá conforme a las reglas sobre la
apelación de los incidentes.
Desechada la reclamación, la suma consignada quedará a
beneficio fiscal.