Artículo 109 del Código de Minería
Artículo 109.- El concesionario tendrá derecho a imponer
las servidumbres a que se refieren los párrafos 1° y 2°
del título IX.
Artículo 109.- El concesionario tendrá derecho a imponer
las servidumbres a que se refieren los párrafos 1° y 2°
del título IX.