Artículo 1 del Código de Minería
Artículo 1°.- La incorporación de las sustancias
minerales al objeto de una pertenencia, en los casos que a
continuación se indican, se regirá por las normas siguientes:
1°. Si coexiste en un mismo terreno pertenencia sobre
sustancia mencionada en el inciso primero del artículo 3° del
Código de Minería de 1932, con pertenencia o pertenencias
sobre una o más sustancias referidas en el inciso segundo
de ese artículo, la pertenencia sobre sustancias
mencionadas en el inciso primero del citado artículo 3°
incorporará a su objeto el carbón y las demás sustancias que, en
virtud de la ley N° 18.097, pasan a ser concesibles, y que
existen en la parte en que hay superposición.
2°. Si la superposición existe entre una pertenencia
sobre sustancia referida en el inciso primero del artículo 3°
del Código de Minería de 1932 y una concesión o
pertenencia sobre carbón, la primera incorporará a su objeto todas
las sustancias que pasan a ser concesibles en virtud de la
ley N° 18.097, y que existen en la parte en que hay
superposición.
3° Si la superposición existe entre dos o más
pertenencias sobre sustancias mencionadas en el inciso segundo del
artículo 3° del Código de Minería de 1932, la pertenencia
cuya inscripción de acta de mensura sea más antigua
incorporará a su objeto las sustancias concesibles que no estaban
concedidas y también las que, en virtud de la ley N°
18.097, pasan a ser concesibles, existentes en la parte en que
hay superposición.
4°. Si la superposición existe entre una pertenencia
sobre sustancia mencionada en el inciso segundo del artículo
3° del Código de Minería de 1932 y una concesión o
pertenencia sobre carbón, la primera incorporará a su objeto todas
las sustancias que no estaban concedidas y también las
que pasan a ser concesibles en virtud de la ley N° 18.097, y
que existen en la parte en que hay superposición.
5°.- Si sólo existe una pertenencia o una concesión
administrativa de explotación, ella incorporará a su objeto
todas las sustancias que no estaban concedidas y las que, en
virtud de la ley N° 18.097, pasan a ser concesibles.
6°.- Si coexisten en un mismo terreno una pertenencia
sobre sustancia del inciso primero del artículo 3° del Código
de Minería de 1932 y una concesión o una pertenencia
sobre carbón, y cualquiera de ellas caduca o se extingue, se
incorporarán al objeto de la que subsista las sustancias
que pasan a ser concesibles en virtud de la ley N° 18.097,
que existen en la parte en que hay superposición, aunque
coexistan además una o más pertenencias sobre sustancia del
inciso segundo del citado artículo 3°.
7°.- Si caduca una o más de las pertenencias sobre
sustancia del inciso segundo del artículo 3° del Código de 1932,
la pertenencia superpuesta a ellas sobre sustancias del
inciso primero de ese artículo incorporará a su objeto las
respectivas sustancias, existentes en la parte en que
había superposición. Pero si la pertenencia que caduca es la
que recae sobre sustancias mencionadas en el inciso primero
del citado artículo 3°, la pertenencia de sustancia del
inciso segundo de ese artículo cuya inscripción de acta de
mensura sea más antigua incorporará a su objeto las
sustancias que correspondían a la pertenencia caducada.
8°.- Si en un mismo terreno coexisten sólo pertenencias
sobre sustancias del inciso segundo del artículo 3° del
Código de 1932, y caduca una de ellas, la pertenencia cuya
inscripción de acta de mensura sea más antigua, incorporará
a su objeto las sustancias de la pertenencia caducada,
existente en la parte en que subsista superposición.
Lo dispuesto en el inciso anterior es sin perjuicio de
las pertenencias que se constituyan por aplicación de lo
establecido en el artículo siguiente, o en virtud de
manifestaciones presentadas antes de la vigencia de este Código,
todas las cuales se entenderán, para los efectos de dicho
inciso, constituidas con anterioridad al momento en que
operen las disposiciones del mismo inciso.
Las disposiciones de este artículo operarán al entrar en
vigencia el presente Código, en los casos de los números
1°, 2°, 3°, 4° y 5°; o al producirse las caducidades
correspondientes, en los casos de los números 6°, 7° y 8°. Las
disposiciones del inciso primero de este artículo no
afectarán a las pertenencias y manifestaciones a que se refiere
el inciso anterior, casos en los cuales tales
disposiciones se aplicarán sólo a partir del momento en que quede
constituida la pertenencia, o en que se extingan los derechos
emanados en la respectiva manifestación.
En todo caso, las disposiciones de este artículo operarán
de pleno derecho y sin necesidad de resolución judicial
ni de inscripción alguna.