Artículo 314 del Código de Justicia Militar
Art. 314. Comete delito de deserción el individuo de
tropa o de tripulación que se halle comprendido en
alguno de los casos siguientes:
1° Haber faltado a ocho listas consecutivas;
tratándose de Carabineros, haber faltado cuatro días;
2° Haber faltado a tres listas consecutivas o dos
días respecto de Carabineros y ser aprehendido a
cuarenta kilómetros o más del lugar o plaza de su
destino o residencia, o del punto donde se encontrase
acampado transitoriamente el cuerpo a que pertenezca;
3° El que, siendo cambiado de residencia o cuerpo,
no se presentare al superior respectivo de su nuevo
destino o residencia, cuatro días después de la fecha
que se le hubiere señalado para ese efecto;
4° El que, habiendo obtenido licencia, no se
presentare a su cuerpo dentro de los ocho días
siguientes a la fecha en que expirare su permiso.
Las listas a que se refiere el presente párrafo son
las de diana y retreta y las equivalentes en la Armada y
Aviación.