Artículo articulo 1_ las del Código de Derecho Internacional Privado
Artículo 1° Las Repúblicas contratantes aceptan y ponen
en vigor el Código de Derecho Internacional Privado anexo
al presente Convenio.
Art. 2° Las disposiciones de este Código no serán
aplicables sino entre las Repúblicas contratantes y entre los
demás Estados que se adhieran a él en la forma que más
adelante se consigna.
Art. 3° Cada una de las Repúblicas contratantes, al
ratificar el presente convenio, podrá declarar que se reserva
la aceptación de uno o varios artículos del Código anexo y
no la obligarán las disposiciones a que la reserva se
refiera.
Art. 4° El Código entrará en vigor para las Repúblicas
que lo ratifiquen, a los treinta días del depósito de la
respectiva ratificación y siempre que por lo menos lo hayan
ratificado dos.
Art. 5° Las ratificaciones se depositarán en la oficina
de la Unión Panamericana, que transmitirá copia de ellas a
cada una de las Repúblicas contratantes.
Art. 6° Los Estados o personas jurídicas internacionales
no contratantes que deseen adherirse a este Convenio y en
todo o en parte al Código anexo, lo notificarán a la
Oficina de la Unión Panamericana, que a su vez lo comunicará a
todos los Estados hasta entonces contratantes o adheridos.
Transcurridos seis meses desde esa comunicación, el
Estado o persona jurídica internacional interesados podrá
depositar en la Oficina de la Unión Panamericana el instrumento
de adhesión y quedará ligado por este Convenio, con
carácter recíproco, treinta días después de la adhesión,
respecto de todos los regidos por el mismo que no hayan hecho en
esos plazos reserva alguna en cuanto a la adhesión
solicitada.
Art. 7° Cualquiera República Americana ligada por este
Convenio que desee modificar en todo o en parte el Código
anexo, presentará la proposición correspondiente a la
Conferencia Internacional Americana para la resolución que
proceda.
Art. 8° Si alguna de las personas jurídicas
internacionales contratantes o adheridas quisiera denunciar el presente
Convenio, notificará la denuncia por escrito a la Unión
Panamericana, la cual transmitirá inmediatamente copia
literal certificada de la notificación a las demás, dándoles a
conocer la fecha en que la ha recibido. La denuncia no
surtirá efecto sino respecto del contratante que la haya
notificado y al año de recibida en la Oficina de la Unión
Panamericana.
Art. 9° La Oficina de la Unión Panamericana llevará un
registro de las fechas de recibo de ratificaciones y recibo
de adhesiones y denuncias, y expedirá copias certificadas
de dicho registro a todo contratante que lo solicite.
En fe de lo cual los Plenipotenciarios firman el presente
Convenio y ponen en él, el sello de la Sexta Conferencia
Internacional Americana.
Hecho en la ciudad de La Habana, República de Cuba, el
día veinte de Febrero de mil novecientos veintiocho, en
cuatro ejemplares escritos respectivamente en castellano,
francés, inglés y portugués que se depositarán en la Oficina
de la Unión Panamericana a fin de que envíe una copia
certificada de todos a cada una de las Repúblicas signatarias.
DECLARACIONES Y RESERVAS
RESERVAS DE LA DELEGACIÓN ARGENTINA
La Delegación Argentina deja constancia de las
siguientes reservas que formula al Proyecto de Convención de
Derecho Internacional Privado sometido a estudio de la
Sexta Conferencia Internacional Americana:
1. Entiende que la Codificación del Derecho
Internacional Privado debe ser "gradual y progresiva",
especialmente respecto de las instituciones que presentan en los
Estados Americanos, identidad o analogía de caracteres
fundamentales.
2. Mantiene la vigencia de los Tratados de Derecho Civil
Internacional, Derecho Penal Internacional, Derecho
Comercial Internacional y Derecho Procesal Internacional,
sancionados en Montevideo el año 1889, con sus Convenios y
Protocolos respectivos.
3. No acepta principios que modifiquen el sistema de la
"ley del domicilio", especialmente en todo aquello que se
oponga al texto y espíritu de la legislación civil
argentina.
4. No aprueba disposiciones que afecten, directa o
indirectamente, al principio sustentado por las legislaciones
civil y comercial de la República Argentina, de que "las
personas jurídicas deben exclusivamente su existencia a la
ley del Estado que las autorice y por consiguiente no son ni
nacionales ni extranjeras; sus funciones se determinan
por dicha ley de conformidad con los preceptos derivados del
"domicilio" que ella les reconoce".
5. No acepta principios que admitan o tiendan a sancionar
el divorcio ad-vinculum.
6. Acepta el sistema de la "unidad de las sucesiones" con
la limitación derivada de la "lex rei sitae" en materia
de bienes inmuebles.
7. Admite todo principio que tienda a reconocer en favor
de la mujer, los mismos derechos civiles conferidos al
hombre mayor de edad.
8. No aprueba aquellos principios que modifiquen el
sistema del "jus soli" como medio de adquirir la nacionalidad.
9. No admite preceptos que resuelvan conflictos relativos
a la "doble nacionalidad" con perjuicio de la aplicación
exclusiva del "jus soli".
10. No acepta normas que permitan la intervención de
agentes diplomáticos y consulares, en los juicios sucesorios
que interesen a extranjeros, salvo los preceptos ya
establecidos en la República Argentina y que rigen esa
intervención.
11. En el régimen de la Letra de Cambio y Cheques en
general, no admite disposiciones que modifiquen criterios
aceptados en Conferencias Universales, como las de La Haya de
1910 y 1912.
12. Hace reserva expresa de la aplicación de la "ley del
pabellón" en cuestiones relativas al Derecho Marítimo,
especialmente en lo que atañe al contrato de fletamento y a
sus consecuencias jurídicas, por considerar que deben
someterse a la ley y jurisdicción del país del puerto de
destino.
Este principio fue sostenido con éxito por la rama
argentina de la International Law Association en la 31a sesión
de ésta y actualmente es una de las llamadas "reglas de
Buenos Aires".
13. Reafirma el concepto de que los delitos cometidos en
aeronaves, dentro del espacio aéreo nacional o en buques
mercantes extranjeros, deberán juzgarse y punirse por las
autoridades y leyes del Estado en que se encuentren.
14. Ratifica la tesis aprobada por el Instituto Americano
de Derecho Internacional, en su sesión de Montevideo de
1927, cuyo contenido es el siguiente: "La nacionalidad del
reo no podrá ser invocada como causa para denegar su
extradición".
15. No admite principios que reglamenten las cuestiones
internacionales del trabajo y situación jurídica de los
obreros en mérito de las razones expuestas, cuando se
discutió el artículo 198 del Proyecto de Convención de Derecho
Civil Internacional, en la Junta Internacional de
Jurisconsultos, asamblea de Río de Janeiro de 1927.
La Delegación Argentina hace presente que, como ya lo ha
manifestado en la Honorable Comisión N° 3, ratifica en la
Sexta Conferencia Internacional Americana, los votos
emitidos y actitud asumida por la Delegación Argentina en la
Asamblea de la Junta Internacional de Jurisconsultos,
celebrada en la ciudad de Río de Janeiro, en los meses de abril
y mayo de 1927.
DECLARACIÓN DE LA DELEGACIÓN DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA
Siente mucho no poder aprobar desde ahora el Código del
Dr. Bustamante, pues dada la Constitución de los Estados
Unidos de América, las relaciones de los Estados miembros de
la Unión Federal y las atribuciones y poderes del
Gobierno Federal, se les hace difícil. El Gobierno de los Estados
Unidos de América mantiene firme la idea de no desligarse
de la América Latina, por lo que, de acuerdo con el
artículo sexto de la Convención que permite a cada Gobierno
adherirse más tarde, harán uso del privilegio de ese artículo
a fin de que, después de examinar cuidadosamente el
Código en todas sus estipulaciones, puedan adherirse por lo
menos a gran parte del mismo. Por estas razones la Delegación
de los Estados Unidos de América se reserva su voto en la
esperanza de poder adherirse, como ha dicho, en parte o
en una parte considerable de sus estipulaciones.
DECLARACIÓN DE LA DELEGACIÓN DE URUGUAY
La Delegación de Uruguay hace reservas tendientes a
que el criterio de esa Delegación sea coherente con el
sustentado en la Junta de Jurisconsultos de Río de Janeiro
por el doctor Pedro Varela, Catedrático de la Facultad de
Derecho de su país. Las mantiene declarando que el Uruguay
presta su aprobación al Código en general
RESERVAS DE LA DELEGACIÓN DE PARAGUAY
1. Hace la declaración de que el Paraguay mantiene
su adhesión a los Tratados de Derecho Civil Internacional,
Derecho Comercial Internacional, Derecho Penal
Internacional y Derecho Procesal Internacional, que fueron
sancionados en Montevideo en 1888 y 1889, con los Convenios y
Protocolos que los acompañan.
2. No está conforme en modificar el sistema de la "Ley
del domicilio" consagrado por la legislación civil de la
República.
3. Mantiene su adhesión al principio de su legislación de
que las personas jurídicas deben exclusivamente su
existencia a la Ley del Estado que las autoriza y que, por
consiguiente, no son nacionales ni extranjeras; sus funciones
están señaladas por la ley especial, de acuerdo con los
principios derivados del domicilio.
4. Admite el sistema de la unidad de las sucesiones, con
la limitación derivada de la lex rei sitae en materia de
bienes inmuebles.
5. Está conforme con todo principio que tienda a
reconocer en favor de la mujer los mismos derechos civiles
acordados al hombre mayor de edad.
6. No acepta los principios que modifiquen el sistema del
"Jus soli" como medio de adquirir la nacionalidad.
7. No está conforme con los preceptos que resuelven el
problema de la "doble nacionalidad" con perjuicio de la
aplicación exclusiva del "Jus soli".
8. Se adhiere al criterio aceptado en conferencias
universales sobre el régimen de la Letra de Cambio y Cheques.
9. Hace reserva de la aplicación de la "Ley del pabellón"
en cuestiones relativas al Derecho Marítimo.
10. Está conforme con que los delitos cometidos en
aeronaves, dentro del espacio aéreo nacional o en buques
mercantes extranjeros, deben ser juzgados por los tribunales del
Estado en que se encuentren.
RESERVA DE LA DELEGACIÓN DEL BRASIL
1. Rechazada la enmienda substitutiva que propuso para el
artículo 53, la Delegación del Brasil niega su aprobación
al artículo 52 que establece la competencia de la ley del
domicilio conyugal para regular la separación de cuerpo y
el divorcio, así como también al artículo 54.
DECLARACIÓN QUE HACEN LAS DELEGACIONES DE COLOMBIA Y COSTA RICA
Las Delegaciones de Colombia y Costa Rica subscriben
el Código de Derecho Internacional Privado de una manera
global con la reserva expresa de todo cuanto pueda estar
en contradicción con la legislación colombiana y la
costarricense.
En lo relativo a personas jurídicas nuestra opinión es
que ellas deben estar sometidas a la ley local para todo lo
que se refiere a "su concepto y reconocimiento", como lo
dispone sabiamente el artículo 32 del Código, en
contradicción (por lo menos aparente) con otras disposiciones del
mismo como los artículos 16 a 21. Para las legislaciones
subscritas, las personas jurídicas no pueden tener
nacionalidad ni de acuerdo con los principios científicos ni en
conformidad con las más altas y permanentes conveniencias de
América. Habría sido preferible que el Código que vamos a
expedir, se hubiese omitido todo cuanto pueda servir para
afirmar que las personas jurídicas, singularmente las
sociedades de capitales, tienen nacionalidad.
Las Delegaciones subscritas al aceptar la transacción
consignada en el artículo 7° entre las doctrinas europeas de
la personalidad del derecho y la genuinamente americana
del domicilio para regir el estado civil y la capacidad de
las personas en derecho internacional privado, declaren que
aceptan esa transacción para no retardar la expedición
del Código que todas las naciones de América esperan hoy
como una de las obras más trascendentales de esta
Conferencia, pero afirman enfáticamente que esa transacción debe ser
transitoria porque la unidad jurídica del Continente tiene
que verificarse en torno a la ley del domicilio, única
que salvaguarda eficazmente la soberanía e independencia de
los pueblos de América. Pueblos de inmigración como son o
habrán de ser todas estas repúblicas, no pueden mirar sin
suprema inquietud que los inmigrantes europeos traigan la
pretensión de invocar en América sus propias leyes de
origen para gobernar aquí su estado civil y capacidad para
contratar. Admitir esta posibilidad (que consagra el
principio de la ley nacional, reconocido parcialmente en el
Código) es crear en América un estado dentro del Estado y
ponernos casi bajo el régimen de las capitulaciones que Europa
impuso durante siglos a las naciones del Asia, por ella
consideradas como inferiores en sus relaciones
internacionales. Las Delegaciones subscritas hacen votos por que muy
pronto desaparezcan de las legislaciones americanas todas las
huellas de las teorías (más políticas que jurídicas)
preconizadas por Europa para conservar aquí la jurisdicción
sobre sus nacionales establecidos en las libres tierras de
América y espera que la legislación del continente se
unifique de acuerdo con los principios que someten al
extranjero inmigrante al imperio irrestricto de las leyes locales.
Con la esperanza, pues, de que en breve la ley del
domicilio será la que rija en América el estado civil y la
capacidad de las personas, y en la seguridad de que ella será
uno de los aspectos más característicos del Panamericanismo
jurídico que todos anhelamos crear, las Delegaciones
subscritas votan el Código de Derecho Internacional Privado y
aceptan la transacción doctrinaria en que él se inspira.
Refiriéndose a las disposiciones sobre el divorcio, la
Delegación Colombiana formula su reserva absoluta en cuanto
regula el divorcio por la ley del domicilio conyugal,
porque considera que para tales efectos y dado el carácter
excepcionalmente trascendental y sagrado del matrimonio (base
de la sociedad y del Estado mismo), Colombia no puede
aceptar dentro de su territorio la aplicación de
legislaciones extrañas.
Las Delegaciones quieren, además, hacer constar su
admiración entusiasta por la obra fecunda del doctor Sánchez de
Bustamante que este Código representa en sus 500 artículos
concebidos en cláusulas lapidarias que bien pudieran
servir como dechado para los legisladores de todos los
pueblos. De hoy más, el doctor Sánchez de Bustamante será no sólo
uno de los hijos más esclarecidos de Cuba, sino uno de
los más eximios ciudadanos de la gran patria americana que
puede con justicia ufanarse de producir hombres de ciencias
y estadistas tan egregios como el autor del Código de
Derecho Internacional Privado que hemos estudiado y que la
Sexta Conferencia Internacional Americana va a sancionar en
nombre de América entera.
RESERVA DE LA DELEGACIÓN DE EL SALVADOR
Reserva primera: especialmente aplicable a los
artículos 44, 146, 176, 232 y 233:
En cuanto se refiere a las incapacidades que puedan tener
los extranjeros conforme a su ley personal para testar,
contratar, comparecer en juicio, ejercer el comercio o
intervenir en actos o contratos mercantiles, se hace la
reserva de que en El Salvador dichas incapacidades no serán
reconocidas en los casos en que los actos o contratos han sido
celebrados en El Salvador, sin contravención a la ley
salvadoreña y para tener efectos en su territorio nacional.
Reserva segunda: aplicable al artículo 187, párrafo final:
En caso de comunidad de bienes impuesta a los casados
como ley personal por un Estado extranjero, sólo será
reconocida en El Salvador, si se confirma por contrato entre las
partes interesadas, cumpliéndose todos los requisitos que
la ley salvadoreña determina, o determine en el futuro,
con respecto a bienes situados en El Salvador.
Reserva tercera: especialmente aplicable a los artículos
327, 328 y 329.
Reserva de que no será admisible, en cuanto concierne a
El Salvador, la jurisdicción de jueces o tribunales
extranjeros en los juicios y diligencias sucesorales y en los
concursos de acreedores y quiebra en todos los casos en que
afecten bienes inmuebles situados en El Salvador.
RESERVA DE LA DELEGACIÓN DE LA REPÚBLICA DOMINICANA
1. La Delegación de la República Dominicana desea
mantener el predominio de la ley nacional en aquellas
cuestiones que se refieren al estado y capacidad de los
dominicanos, en donde quiera que éstos se encuentren, por lo cual
no puede aceptar sino con reservas, aquellas disposiciones
del Proyecto de Codificación en que se da preeminencia a
la "ley del domicilio" o a la ley local; todo ello, no
obstante el principio conciliador enunciado en el artículo 7°
del proyecto del cual es una aplicación el artículo 53
del mismo.
2. En cuanto a la nacionalidad, título 1° del Libro 1°,
artículo 9 y siguientes, establecemos una reserva, en los
que toca, primero, a la nacionalidad de las sociedades y
segundo muy especialmente al principio general de nuestra
constitución política según el cual a ningún dominicano se
le reconocerá otra nacionalidad que la dominicana mientras
resida en el territorio de la República.
3. En cuanto al domicilio de las sociedades extranjeras,
cualesquiera que fueren sus estatutos y el lugar en que lo
hubieren fijado, o en que tuvieren su principal
establecimiento, etc., reservamos este principio de orden público
en la República Dominicana: cualquiera persona física o
moral que ejerza actos de la vida jurídica en su territorio,
tendrá por domicilio el lugar donde tenga un
establecimiento, una agencia o un representante cualquiera. Este
domicilio es atribuido de jurisdicción para los tribunales
nacionales en aquellas relaciones jurídicas que se refieren a
actos intervenidos en el país cualesquiera que fuere la
naturaleza de ellos.
DECLARACIÓN DE LA DELEGACIÓN DE ECUADOR
La Delegación de Ecuador tiene el honor de suscribir
por entero la Convención del Código de Derecho
Internacional Privado en homenaje al doctor Bustamante. No cree
necesario puntualizar reserva alguna, dejando a salvo, tan
sólo, la facultad general contenida en la misma Convención,
que deja a los Gobiernos la libertad de ratificarlas.
DECLARACIÓN DE LA DELEGACIÓN DE NICARAGUA
Nicaragua en materias que ahora o en el futuro
considere de algún modo sujetas al Derecho Canónico no podrá
aplicar las disposiciones del Código de Derecho
Internacional Privado que estuvieren en conflicto con aquel Derecho.
Declara que como lo expresó verbalmente en varios casos
durante la discusión, algunas de las disposiciones del
Código aprobado están en desacuerdo con disposiciones expresas
de la legislación de Nicaragua o con principios que son
bases de esa legislación; pero como un debido homenaje a la
obra insigne del ilustre autor de aquel Código, prefiere
en vez de puntualizar las reservas del caso, hacer esta
declaración y dejar que los poderes públicos de Nicaragua
formulen tales reservas o reformen hasta donde sea posible
la legislación nacional en los casos de incompatibilidad.
DECLARACIÓN DE LA DELEGACIÓN DE CHILE
La Delegación de Chile se complace en presentar sus
más calurosas felicitaciones al eminente y sabio
jurisconsulto americano, señor Antonio Sánchez de Bustamante, por
la magna labor que ha realizado redactando un proyecto de
Código de Derecho Internacional Privado, destinado a regir
las relaciones entre los Estados de América. Este trabajo
es una contribución preciosa para el desarrollo del
panamericanismo jurídico, que todos los países del Nuevo Mundo
desean ver fortalecido y desarrollado. Aun cuando esta obra
grandiosa de la codificación no puede realizarse en breve
espacio de tiempo, porque necesita de la madurez y de la
reflexión de los Estados que en ella van a participar, la
Delegación de Chile no será un obstáculo para que esta
Conferencia Panamericana apruebe un Código de Derecho
Internacional Privado; pero salvará su voto en las materias y en
los puntos que estime convenientes, en especial, en los
puntos referentes a su política tradicional o a su
legislación nacional.
DECLARACIÓN DE LA DELEGACIÓN DE PANAMÁ
Al emitir su voto en favor del Proyecto de Código de
Derecho Internacional Privado en la sesión celebrada por
esta Comisión el día 27 de enero último, la Delegación de
la República de Panamá manifestó que oportunamente
presentaría las reservas que creyere necesarias, si a ello
hubiere lugar. Esta actitud de la Delegación de Panamá obedeció
a ciertas dudas que abrigaba respecto al alcance y
extensión de algunas de las disposiciones contenidas en el
Proyecto, especialmente en lo relativo a la aplicación de la ley
nacional del extranjero residente en el país, lo cual
habría dado lugar a un verdadero conflicto, ya que en la
República de Panamá impera el sistema de la ley territorial
desde el momento mismo en que se constituyó como Estado
independiente. Sin embargo, la Delegación panameña estima que
todas las dificultades que pudieran presentarse en esta
delicada materia han sido previstas y quedarán sabiamente
resueltas por medio del artículo 7 del Proyecto, según el
cual, "cada Estado contratante aplicará como leyes
personales las del domicilio o las de la nacionalidad, según el
sistema que haya adoptado o adopte en lo adelante la
legislación interior". Como todos los demás Estados que subscriban
y ratifiquen la Convención respectiva, Panamá quedará,
pues, en plena libertad de aplicar su propia ley, que es la
territorial.
Entendidas así las cosas, a la Delegación de Panamá le es
altamente grato declarar, como lo hace en efecto, que le
imparte su aprobación al Proyecto de Código de Derecho
Internacional Privado, o al Código Bustamante que es como
debería llamarse en homenaje a su autor, sin reservas de
ninguna clase.
DECLARACIÓN DE LA DELEGACIÓN DE GUATEMALA
Guatemala ha adoptado en su legislación civil, el
sistema del domicilio, pero aunque así no fuere, los
artículos conciliatorios del Código hacen armonizar perfectamente
cualquier conficto que pudiera suscitarse entre los
diferentes Estados, según las escuelas diversas a que hayan
sido afiliados.
En consecuencia, pues, la Delegación de Guatemala se
acomoda perfectamente a la modalidad que con tanta
ilustración, prudencia, genialidad y criterio científico, campean en
el Proyecto de Código de Derecho Internacional Privado y
quiere dejar constancia expresa de su aceptación absoluta y
sin reservas de ninguna especie.
Y por cuanto dicha Convención ha sido aprobada por
el Congreso Nacional con la siguiente reserva:
"Apruébase el Código de Derecho Internacional
Privado, subscrito el 20 de Febrero de 1928 en la VI Conferencia
Internacional Americana de La Habana, con reserva de que,
ante el Derecho Chileno, y con relación a los conflictos
que se produzcan entre la Legislación Chilena y alguna
extranjera, los preceptos de la legislación actual o futura
de Chile prevalecerán sobre dicho Código, en caso de
desacuerdo entre unos y otros".
Y la citada Convención ha sido ratificada por mí, y las
ratificaciones depositadas en la Unión Panamericana, en
Washington, el 6 de Septiembre de 1933.
Por tanto,
y en uso de la facultad que me confiere el N° 16 del
artículo 72 de la Constitución Política del Estado, dispongo y
mando que con las reservas indicadas se cumpla y lleve a
efecto en todas sus partes como Ley de la República,
publicándose en el Diario Oficial el texto autorizado del
Código a que se refiere la aludida Convención.
Dado en la sala de mi Despacho y refrendado por el
Ministro de Estado en el Departamento de Relaciones
Exteriores, en Santiago, a diez días del mes de abril de mil
novecientos treinta y cuatro.- ALESSANDRI.- Miguel Cruchaga.