Artículo 9 del Código de Derecho Internacional Privado
Art. 9° Cada Estado contratante aplicará su propio
derecho a la determinación de la nacionalidad de origen de toda
persona individual o jurídica y de su adquisición, pérdida
o reintegración posteriores, que se hayan realizado
dentro o fuera de su territorio, cuando una de las
nacionalidades sujetas a controversia sea la de dicho Estado. En los
demás casos, regirán las disposiciones que establecen los
artículos restantes de este capítulo.