Artículo 79 del Código de Derecho Internacional Privado
Art. 79. No obstante lo dispuesto en el artículo
anterior, se designará la representación del presunto ausente de
acuerdo con su ley personal.
Art. 79. No obstante lo dispuesto en el artículo
anterior, se designará la representación del presunto ausente de
acuerdo con su ley personal.