Artículo 7 del Código de Derecho Internacional Privado
Art. 7° Cada Estado contratante aplicará como leyes
personales las del domicilio, las de la nacionalidad o las que
haya adoptado o adopte en lo adelante su legislación
interior.
Art. 7° Cada Estado contratante aplicará como leyes
personales las del domicilio, las de la nacionalidad o las que
haya adoptado o adopte en lo adelante su legislación
interior.