Artículo 49 del Código de Derecho Internacional Privado
Art. 49. Se aplicará la ley personal de ambos cónyuges,
si fuere común; en su defecto la del cónyuge que haya
obrado de buena fe, y, a falta de ambas, la del varón, a las
reglas sobre el cuidado de los hijos de matrimonios nulos,
en los casos en que no puedan o no quieran estipular nada
sobre esto los padres.