Artículo 436 del Código de Derecho Internacional Privado
Art. 436. Ningún Estado contratante ejecutará las
sentencias dictadas en uno de los otros en materia penal, en
cuanto a las sanciones de ese orden que impongan.
Art. 436. Ningún Estado contratante ejecutará las
sentencias dictadas en uno de los otros en materia penal, en
cuanto a las sanciones de ese orden que impongan.