Artículo 435 del Código de Derecho Internacional Privado

Art. 435. Las resoluciones en los actos de jurisdicción
voluntaria en materia civil procedente en un Estado
contratante, se aceptarán por los demás si reúnen las condiciones
exigidas por este Código para la eficacia de los
documentos otorgados en el país extranjero y proceden de juez o
tribunal competente, y tendrán en consecuencia eficacia
extraterritorial.