Artículo 427 del Código de Derecho Internacional Privado
Art. 427. La citación de la parte a quien deba oírse, se
practicará por medio de exhorto o comisión rogatoria,
según lo dispuesto en este Código, si tuviere su domicilio en
el extranjero y careciere en el país de representación
bastante, o en la forma establecida por el derecho local si
tuviere el domicilio en el Estado requerido.