Artículo 42 del Código de Derecho Internacional Privado
Art. 42. En los países en donde las leyes lo admiten, los
matrimonios contraídos ante los funcionarios diplomáticos
o agentes consulares de ambos contrayentes, se ajustarán
a su ley personal, sin perjuicio de que les sean
aplicables las disposiciones del artículo cuarenta.