Artículo 417 del Código de Derecho Internacional Privado

Art. 417. El auto de declaratoria de quiebra o concurso
dictado en uno de los Estados contratantes, se ejecutará en
los otros en los casos y forma establecidos en este
Código para las resoluciones judiciales; pero producirá, desde
que quede firme y para las personas respecto de las cuales
lo estuviere, los efectos de cosa juzgada.