Artículo 411 del Código de Derecho Internacional Privado
Art. 411. Cada Estado contratante se obliga a suministrar
a los otros, en el más breve plazo posible, la
información a que el artículo anterior se refiere y que deberá
proceder de su Tribunal Supremo o de cualquiera de sus Salas o
Secciones, o del Ministerio Fiscal, o de la Secretaría o
Ministerio de Justicia.