Artículo 41 del Código de Derecho Internacional Privado
Art. 41. Se tendrá en todas partes como válido en cuanto
a la forma, el matrimonio celebrado en la que establezcan
como eficaz las leyes del país en que se efectúe. Sin
embargo, los Estados cuya legislación exija una ceremonia
religiosa, podrán negar validez a los matrimonios contraídos
por sus nacionales en el extranjero sin observar esa forma.