Artículo 40 del Código de Derecho Internacional Privado
Art. 40. Los Estados contratantes no quedan obligados a
reconocer el matrimonio celebrado en cualquiera de ellos,
por sus nacionales o por extranjeros, que contraríe sus
disposiciones relativas a la necesidad de la disolución de un
matrimonio anterior, a los grados de consanguinidad o
afinidad respecto de los cuales exista impedimento absoluto,
a la prohibición de casarse establecida respecto a los
culpables de adulterio en cuya virtud se haya disuelto el
matrimonio de uno de ellos y a la misma prohibición respecto
al responsable de atentado a la vida de uno de los
cónyuges para casarse con el sobreviviente, o a cualquiera otra
causa de nulidad insubsanable.