Artículo 396 del Código de Derecho Internacional Privado
Art. 396. La excepción de cosa juzgada que se funde en la
sentencia de otro Estado contratante, sólo podrá alegarse
cuando se haya dictado la sentencia con la comparecencia
de las partes o de sus representantes legítimos, sin que
se haya suscitado cuestión de competencia del tribunal
basado en disposiciones de este Código.